jueves, 4 de enero de 2018

AMICUS CURIAE

Asunto: Se presenta escrito en calidad de AMICUS CURIAE para los: RECURSOS DE APELACION  presentados por: PARTIDO SOCIAL DEMOCRATA, PARTIDO POLÍTICO MORENA y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
VS
IMPEPAC Y ESPECIFICAMENTE EL ACUERDO IMPEPAC/CEE/123/2017
NÚMERO DE EXPEDIENTE: TEEM/RAC/181/2017 Y ACUMULADOS TEEM/RAC/183/2017 Y TEEM/RAC/181/2017.




CC. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL
ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
P R E S E N T E.


Las que suscribimos, ciudadanas mexicanas en pleno uso y goce de nuestros derechos,  por propio derecho y a través de Organizaciones de la Sociedad Civil enfocadas a la defensa y promoción de los derechos político-electorales de las Mujeres y el impulso de la democracia paritaria, comparecemos ante este Tribunal  ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS,  con el fin de entregar este amicus curiae, en ejercicio de nuestro derecho de petición previsto en los artículos 1º y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), así como de nuestro derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos de manera directa, conforme al artículo 23.1, inciso a) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en ------------------, autorizando para los mismos efectos a las y los  licenciados en derecho --------------, ante Ustedes presentamos:

Este escrito de amicus curiae, que tienen como finalidad allegar consideraciones jurídicas que creemos de especial importancia a tomar en cuenta al resolver en los recursos de apelación interpuestos por los: PARTIDO SOCIAL DEMOCRATA, PARTIDO POLÍTICO MORENA y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO en contra  del ACUERDO IMPEPAC/CEE/123/2017de fecha de 22 de diciembre del 2017 emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Morelos.
El amicus curiaes (amigo de la corte) es una institución jurídica de origen romano, comprendida en el artículo 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos, resulta aplicable la ratio essendi a razón del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su artículo 2, inciso 3, define que la expresión amicus curiae significa la persona ajena al litigio y al proceso que presenta a la corte razonamientos en torno a los derechos contenidos en la demanda o formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso a través de un documento o un alegato en audiencia. Asimismo, responde al compromiso y experiencia de quienes signamos el presente escrito, con la finalidad de contribuir en la defensa de los derechos políticos de las mujeres en México.

I.          INFORMACIÓN SOBRE LAS PROMOVENTES Y SU INTERÉS JURÍDICO EN EL ASUNTO A DISCUSIÓN.
Participamos de manera individual y a través de  organizaciones civiles feministas con trabajo constante en torno a los derechos de las Mujeres; reforzamos procesos de empoderamiento político encaminados al logro de  la igualdad  sustantiva; a través  de distintos proyectos, hemos desarrollado metodologías para observar y visibilizar el  proceso electoral desde la perspectiva de género, logrando  firmar un Pacto Político con Mujeres candidatas desde el año  2009 con las cuales hemos desarrollado acciones en el marco de los derechos humanos de  las Mujeres.
Por lo que al hacer éste, un acto de en el que se ven inmersos derechos que tiene que ver sobre la cuestión de género nace el interés de las que suscribimos por la experiencia conocida en estos temas selectos y vulnerables.

II.        OBJETO DEL ESCRITO DE AMICUS CURIAE
El presente  se justifica partiendo de la acción número 22 en el capítulo de conclusiones del Libro Blanco de la Reforma Judicial, la cual reconoce que “(…) para lograr un mayor acceso a la justicia y promover una mejor y más amplia participación social en la defensa de los derechos fundamentales y las controversias políticas, se debe introducir la figura del amicu scuriae”, así como por el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual establece que: para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.

El objeto de este amicus curiae es allegar de elementos de hecho y de derecho a este H. Tribunal sobre estándares nacionales e internacionales en materia de protección y garantía de los derechos humanos de las mujeres, que les permitan contar con mayores insumos para la discusión y análisis del presente caso, sujeto a su jurisdicción.

En este sentido, el documento hará referencia a los estándares sobre la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, así como derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación, también como a la obligación de juzgar con perspectiva de género, en el marco de las obligaciones impuestas al Estado a la luz de la reforma constitucional y de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos y la protección de los derechos político electorales de las mujeres, adminiculado estos con los protocolos que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amén de la obligación que tiene el estado en todos sus actos y a través de las distintas autoridades, que al contemplar el marco normativo nacional e internacional, se encuentran obligados a librar de todo estereotipo que ponga en una situación de desigualdad a las mujeres al emitir sus razonamientos para alguna determinación.

III.        El contexto de desigualdad histórica de las mujeres.

Para los efectos de este capítulo haremos referencia de la información presentada en el  “”amicus curi”  a “propósito de las impugnaciones presentadas en contra Sentencia emitida el día 19 de Diciembre de 2017 por parte del Pleno del Tribunal Estatal electoral de Chihuahua, mediante la cual revoca los Lineamientos emitidos por el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chihuahua,” que a la letra dice:
El acceso de las mujeres a los derechos políticos ha tenido un difícil recorrido histórico a nivel mundial y especialmente en México. Hasta el siglo XIX, se había asumido que las tareas de las mujeres estaban circunscritas al ámbito privado y labores de cuidado; lo público ha sido estereotipado como un espacio de y para hombres, reduciendo la condición de ciudadanía plena para las mujeres. Debido a la Declaración de Derechos Humanos (1948) y al impulso de los movimientos sufragistas, se declara en la Convención sobre los derechos políticos de la mujer (1952) que “las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna”. Mientras que desde el siglo XIX comenzó a permitirse el sufragio de las mujeres en varios lugares del mundo, siendo a principios del siglo XX cuando la mayoría de los países de Europa y América aprueban el sufragio de las mujeres; en México no fue posible sino hasta 1953 y a pesar de ser más del 50% de la población mexicana, el camino hacia la participación política en cargos de elección popular ha estado muy limitada.
Mientras que para el cargo de Diputadas hemos dado el paso del 0.62% de mujeres en la Cámara de Diputados (1955), oscilando entre el 2.46-16.8% desde 1958-2003, en el año 2006 y 2009 ascendió a 23%, en 2012 las Diputadas Federales representaron el 37% y en la LXII Legislatura (2015) ocupan el cargo 42.6% de Diputadas. Este último porcentaje es producto de la constitucionalización del principio de paridad, reconocido a partir del 2014, pero aun así, el porcentaje de participación política de las mujeres en los diversos ámbitos de toda de decisión está lejos del 50%.
De ahí la importancia de contar con acciones afirmativas, como las que contemplan los lineamientos del INE en cuestión, para trascender las condiciones históricas de discriminación que padecen las mujeres. El porcentaje de participación de las mujeres en el Senado es aún más bajo. Si bien la participación de las mujeres ha pasado del 3.12% (1964-1970) al 20.31% (2006-2012), hasta llegar al 32.81% en la LXII Legislatura, este porcentaje de participación se encuentra aún más lejano de la meta de la igualdad sustantiva y específicamente al logro de la paridad efectiva.
México no debe perpetuar esta desigualdad histórica entre mujeres y hombres en el ejercicio de sus derechos político-electorales, razón por la cual es perentorio que se respeten los lineamientos del INE, tal como han sido planteados para la contienda del 2018. IV: La paridad constitucional como derecho humano que garantiza el principio de la igualdad formal y sustantiva (real). …”
“…En febrero del año 2014, en el artículo 41 que norma el ejercicio de la soberanía del pueblo por medio de los poderes de la Unión los Estados y la Ciudad de México, se estableció que los partidos habrán de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. …”

IV.       En cuanto a la  inconformidad interpuesta por los partidos políticos impugnantes en contra del acuerdo IMPEPAC/CEE/123/207 emitido por el Consejo Estatal Electoral  de Morelos, por el cual se aprueba el “ACUERDO EN EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A CARGO DE ELECCIÓN POPULAR POSTULADO PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2017-2018” Y EN CONSECUENCIA SE EMITEN LOS “LINEAMIENTOS PARA EL  REGISTRO DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A CARGO DE ELECCIÓN POPULAR POSTULADOS PARA EL PROCESO DE ELECCIÓN ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2017-2018.

Con la finalidad aportar elementos, y valorar el sentido garantista de los derechos civiles y políticos de las mujeres que salvaguarda la Constitución, se considera necesario profundizar en torno a los principios de igualdad, no discriminación y paridad desde la doctrina.
El principio de igualdad es una noción presente a lo largo de la historia de la humanidad. Es así que es menester entender -como lo hace notar Francisco Rubio Llorente-:
“… la igualdad designa un concepto relacional, no una cualidad de una persona, de un objeto (material o ideal), o de una situación, cuya existencia puede ser  afirmada o negada como descripción de esa realidad aisladamente considerada; es siempre una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre el resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos (en el caso límite al menos una dualidad), los “términos de la comparación”, entre los cuales debe existir al mismo tiempo alguna diversidad, aunque sólo sea espacial o temporal, pues de otro modo, como es obvio, no cabría hablar de pluralidad. La diferencia numérica entre los elementos comparados es condición de posibilidad del juicio de igualdad.”
En este orden de ideas, hay entonces que entender que la igualdad es un concepto que se concreta de manera diferente histórica y socialmente, y que la relación entre mujeres y hombres, está inmersa en una relación de poder patriarcal, en donde las mujeres han sido confinadas al mundo de lo privado y discriminadas en el mundo de lo público, y con ello en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Abundando, la significación concreta y abstracta del principio de igualdad, depende de las estructuras políticas, jurídicas, económicas y sociales que existen en la colectividad y de los valores socialmente aceptados en cada época por ello es posible afirmar que las normas jurídicas que establecen la desigualdad o, por el contrario, suprimen una y proclaman una determinada igualdad, son la expresión de una desigualdad social, que a su vez es el resultado, en gran parte, de una transformación de las estructuras sociales (Petzold).
El principio de no discriminación se hace cita de la explicación que hace Miguel Carbonell que señala lo siguiente:
“ …Se trata de una variable del principio general de igualdad, por medio de la cual se ordena a la autoridades y,  con ciertas modalidades a los particulares, dar un trato igual o paritario a las personas; este tipo de normas constitucionales suele acompañarse de una lista de criterios que se consideran como “especialmente odiosos” o sospechosos de violar ese principio general si son utilizados por algún mecanismo jurídico (ya sea, por algunos casos, en una ley, una sentencia o un contrato)…”
Como podemos observar el objetivo de este mandato y principio rector de los procesos electorales de  no discriminación, es la orden primordialmente a las autoridades de dar un trato igual y paritario a los individuos, por lo que es una obligación Constitucional el no discriminar, la autoridad en todos su niveles debe aplicar este principio lo cual genera mayor certeza en cada uno de sus actuaciones frente a los gobernados.

Paridad
Para entender un poco más el significado el Principio de Paridad haremos cita de lo señalado por  la Sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación  en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal en su resolución del expediente SDF-JRC-17/2015, SDF-JRC19/2015 ACUMULADOS, del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en la que la página marcada con el número 47, que señala lo siguiente:

“…Así, la paridad significa lograr una igualdad real, no solo en las condiciones que han de existir para facilitar a la mujeres el acceso a cargos públicos de elección popular- aspecto del cual la equidad, reconociendo las diferencias que generan tales condiciones- sino en los efectos que esas mismas condiciones buscan alcanzar, a saber, la real y verdadera participación de ambos géneros en el ejercicio del poder mismo, o sea en la ocupación de los cargos y en el ejercicio de las funciones atinentes en condiciones iguales.”
Ahora bien la reforma de la Constitución tanto del 2011 como del 2014, tienen como fundamento el reconocimiento de la condición histórica de discriminación, subordinación y violencia que viven las mujeres. Reconoce la exclusión estructural de las mujeres en la sociedad, y en consecuencia ayuda a su eliminación.
La paridad entonces debe entenderse como un instrumento y herramienta tanto para transformar y cambiar a la sociedad, como para modelar a ésta y al poder y con ello lograr la igualdad real entre las mujeres y los hombres.
La paridad vino a completar el sentido de la igualdad sustantiva, la igualdad real, entre hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos civiles y políticos. Así mismo la paridad y la alternancia de los sexos en las postulaciones de candidatos/as es una condición para que la igualdad sea real y efectiva.
Finalmente la no discriminación es en sí misma un derecho independiente que reconoce la igualdad de las personas ante la ley y su derecho a beneficiarse de igual protección. Esta última condición requiere que los tres poderes y órdenes de gobierno, protejan a las personas de la discriminación y se abstengan de realizar acciones discriminatorias.

Medidas para garantizar la paridad y la igualdad de género:

Los Estados están obligados a poner todos los medios a su alcance para alcanzar en los hechos la igualdad de género, la igualdad de resultados y la igualdad sustantiva. Las políticas en favor de la igualdad de género son fundamentales para alcanzar este fin. Sin embargo, para ser efectivas y acelerar su avance, éstas requieren de medidas temporales para eliminar las desigualdades, la discriminación y la violencia contra las mujeres, las cuales no implican discriminación alguna.
Estas medidas se encuentran establecidas en el Acuerdo que hoy se pretende impugnar por parte de los Partidos, y que contrario a lo vertido por estos, no modifica lo establecido en la Constitución Federal ni en la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), ya que estos dos ordenamientos no desarrollan cómo es que la paridad se va a materializar o, en otras palabras, cómo es que este Instituto verificará el cumplimiento de dicho principio.
De acuerdo a lo establecido en la recomendación general número 23 de la CEDAW:
“los Estados partes deben ocuparse de todos los aspectos de sus obligaciones jurídicas en virtud de la Convención para respetar, proteger y hacer cumplir el derecho de la mujer a la no discriminación y al goce de la igualdad. […] La obligación de proteger requiere que los Estados partes protejan a la mujer contra la discriminación por parte de actores privados y adopten medidas directamente orientadas a eliminar las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que alimenten los prejuicios y perpetúen la noción de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos y los roles estereotipados de los hombres y las mujeres. […] Los Estados partes deben tener en cuenta que han de cumplir con sus obligaciones jurídicas con todas las mujeres mediante la formulación de políticas, programas y marcos institucionales de carácter público que tengan por objetivo satisfacer las necesidades específicas de la mujer a fin de lograr el pleno desarrollo de su potencial en pie de igualdad con el hombre.

En cuanto a la resolución impugnada:
El NÚMERICO IMPEPAC/CEE/123/207 EMITIDO POR EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL  DE MORELOS, POR EL CUAL SE APRUEBA EL “ACUERDO EN EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A CARGO DE ELECCIÓN POPULAR POSTULADO PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2017-2018” Y EN CONSECUENCIA SE EMITEN LOS “LINEAMIENTOS PARA EL  REGISTRO DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A CARGO DE ELECCIÓN POPULAR POSTULADOS PARA EL PROCESO DE ELECCIÓN ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2017-2018.  En lo tocante a la fundamentación y motivación de la determinación emitida por el Consejo Estatal Electoral, esta se encuentra debidamente sustentada y motivada al amparo de la siguiente legislación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará)
Convención de los Derechos Políticos de la Mujer
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés)
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Convención Americana sobre Derechos Humanos,
Es una realidad la existencia de todo un marco legal tanto nacional como internacional, aderezado por un marco jurisprudencial que garantiza la vigencia y eficacia de la paridad de género en la contienda electoral como presupuesto necesario para la celebración de elecciones libres y auténticas, siendo un principio rector dentro del proceso electoral, el cual marca la pauta de actuación de los actores políticos desde el arranque del Proceso Electoral hasta su conclusión.
En este sentido, garantizar la paridad de género de las contiendas es una de las mayores responsabilidades de las autoridades electorales. Ahora en este orden de ideas, se ha establecido los ejes rectores para el principio de paridad, estos son la paridad horizontal y vertical, que como consecuencia inmediata general la paridad efectiva real.
Continuando con esta aportación es dable señalar que nuestro Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos contempla que los principios rectores de los procesos electorales que lo norman son los siguientes: constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género, por lo que la resolución IMPEPAC/CEE/123/207 EMITIDO POR EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL  DE MORELOS, POR EL CUAL SE APRUEBA EL “ACUERDO EN EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A CARGO DE ELECCIÓN POPULAR POSTULADO PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2017-2018” Y EN CONSECUENCIA SE EMITEN LOS “LINEAMIENTOS PARA EL  REGISTRO DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A CARGO DE ELECCIÓN POPULAR POSTULADOS PARA EL PROCESO DE ELECCIÓN ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2017-2018.” Se encuentra amplia y debidamente fundado y motivado, toda vez que la obligación de garantizar tiene como objetivo mantener el disfrute del derecho humano y de mejorarlo, en tanto que la obligación de proteger, consiste en la toma de medidas que hagan posible el ejercicio efectivo de los derechos humanos.
El principio de paridad de género  se encuentra elevado en el orden Constitucional en su artículo 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, por lo que dicho principio es  fundamental en los procesos electorales por lo que su aplicación del principio de paridad de género en el acuerdo en mención es progresivo en favor de los derechos humanos ya que con dicho acto se está realizando de manera progresiva como lo señala nuestro artículo 1 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la participación de la mujer que ha sido el género que históricamente se ha ubicado como en situación de desventaja, por lo que el acuerdo dictado por el consejo electoral garantiza una verdadera, real y efectiva paridad de género en la ocupación de los cargos, situación que aun y elevado a principio Constitucional no se ha logrado formalizar y no se encuentra garantizado, por lo cual el no aplicarlo estaría siendo inoperante tal principio de equidad de género.

El acuerdo IMPEPAC/CEE/123/207 EMITIDO POR EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL  DE MORELOS, POR EL CUAL SE APRUEBA EL “ACUERDO EN EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A CARGO DE ELECCIÓN POPULAR POSTULADO PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2017-2018” Y EN CONSECUENCIA SE EMITEN LOS “LINEAMIENTOS PARA EL  REGISTRO DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A CARGO DE ELECCIÓN POPULAR POSTULADOS PARA EL PROCESO DE ELECCIÓN ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2017-2018.” Resulta como una medida necesaria que permite garantizar de forma efectiva el principio de paridad de género, en la integración del Congreso del Estado, asegurando que Mujeres compongan el Parlamento, por la única vía tangible que lograría el verdadero y real acceso de las mujeres a Diputaciones, la representación proporcional, sin que esta determinación afecte o vulnere otro derecho, toda vez que el derecho de igualdad estaría intocable, así como el derecho a votar y ser votado.

La implementación de las acciones afirmativas para garantizar la perspectiva de género, se restringe incluso se señala no ser parte de las atribuciones, olvidando de antemano que la brecha que existe entre hombres y mujeres a pesar de la reforma constitucional y la serie de esfuerzos que se han realizado, resulta mermada la perspectiva de género de forma efectiva, aún no  es suficiente para garantizar esta efectividad, soslayando totalmente esta circunstancia de menosprecio que les otorgan a las mujeres los partidos políticos, sopesando este derecho humano, fundamental y no solo para las mujeres sino para el estado, como de menor valía ante el derecho a la reelección, pasando por alto lo contemplado por todos los organismos internacionales, que arriba se habían mencionado, de la sumatoria de los mismos tenemos precisamente la preponderancia que se debe realizar a la integración efectiva de las mujeres a la vida pública y política del estado, el respeto a los derechos político electorales de las mujeres y a la implementación de medidas provisionales que facultan a cualquier autoridad para lograr la garantía efectiva de este principio de paridad.

Ante la visión estereotipada que implementaron los Partidos Políticos recurrentes podemos advertir la necesidad que tienen el estado de crear esta implantación de la obligatoriedad que tienen todas las autoridades, de colocar a las mujeres en un estado de real de igualdad antes de tomar cualquier determinación, esto es ponderar en igualdad de condiciones a través de una visión realista y libre de estereotipos la posición que ocupan los hombres respecto a las mujeres, esto no exime al TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL, pues como bien se señala por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el protocolo que emite para juzgar con perspectiva de género, resulta necesario observar la situación histórica de desigualdad de las mujeres respecto a los hombres.
La Paridad constitucional como derecho humano que garantiza el principio de igualdad formal y sustantiva, también se encuentra regulada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 1º se establece el criterio antidiscriminatorio toda vez que queda plenamente establecida la igualdad entre todas las personas, conforme a los tratados y normas internacionales. Por lo que la paridad debe entenderse como un instrumento y herramienta tanto para transformar y cambiar a la sociedad, como para modelar a ésta y al poder; y con ello, lograr una igualdad real entre las mujeres y los hombres. Por tanto, la paridad y la alternancia de los sexos en las postulaciones de candidatos y candidatas es una condición para que la igualdad sea real y efectiva. Así pues tenemos que estas acciones afirmativas que emite el Consejo Estatal Electoral del Estado de Morelos no solo se encuentran encaminadas a prevenir un trato desigual y potencialmente discriminatorio, sino que su mayor aportación es contribuir a erradicar la perturbación de violaciones a derechos humanos en los grupos en desventaja como en el caso son las mujeres. Así, todas las autoridades se encuentran obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo que se logra advertir de los referidos lineamientos.

Ahora en la misma línea tenemos que el marco internacional señala de forma puntual Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuyo artículo 3° se prevé que los Estados parte tienen el deber de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos reconocidos en el pacto; Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su numeral 24 estatuye que las personas son iguales ante la ley, por lo que tienen derecho, sin discriminación, a igual protección; Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, en su artículo III, dispone que éstas tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas en las legislaciones nacionales, en igualdad con los hombres y sin discriminación alguna; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en el artículo 4°, incisos f) y j), dispone que todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce ejercicio y protección de sus derechos, lo cual incluye la igualdad de acceso a las funciones públicas del país; En el Consenso de Quito, adoptado en la Décima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, se estableció la obligación de los Estados de adoptar medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y representación política con el fin de lograr la paridad institucional; Finalmente, la Recomendación General 25 formulada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, señaló que la finalidad de las medidas especiales es acelerar la mejora de la situación de las mujeres para lograr su igualdad sustantiva o de facto con los hombres y realizar los cambios estructurales, sociales y culturales necesarios para corregir las formas y consecuencias pasadas y presentes de discriminación contra aquéllas;
 Petitorios.

Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicitamos a este honorable tribunal:

PRIMERO: Tener por presentado este escrito en calidad de Amicus Curiae.

SEGUNDO: Tomar en consideración los estándares en materia de derechos humanos para garantizar la igualdad de género y la paridad como principios universales con vocación democrática y transformadora.

TERCERO: Se atiendan las Medidas para garantizar la paridad y la igualdad de género al considerar que la igualdad de género, la igualdad de resultados, la igualdad sustantiva y todas las políticas en favor de la igualdad de género son fundamentales para alcanzar este fin. Sin embargo, para ser efectivas y acelerar su avance, éstas requieren de medidas temporales para eliminar las desigualdades, la discriminación y la violencia contra las mujeres, las cuales no implican discriminación alguna y garantiza el acceso de las a los derechos políticos electorales, que históricamente han sido limitados de manera discriminatoria en México. Estas medidas se encuentran establecidas en el Acuerdo que actualmente fue emitido  mediante el ACUERDO IMPEPAC/CEE/123/207 EMITIDO POR EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL  DE MORELOS, POR EL CUAL SE APRUEBA EL “ACUERDO EN EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A CARGO DE ELECCIÓN POPULAR POSTULADO PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2017-2018” Y EN CONSECUENCIA SE EMITEN LOS “LINEAMIENTOS PARA EL  REGISTRO DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A CARGO DE ELECCIÓN POPULAR POSTULADOS PARA EL PROCESO DE ELECCIÓN ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2017-2018.

ATENTAMENTE.

CUERNAVACA, MORELOS; A 1 DE ENERO DE 2018.

PROGRAMA INTERDISCIPLINARIO DE INVESTIGACIÓN ACCIÓN FEMINISTA, ASOCIACIÓN CIVIL (PIIAF)
MUJER ZMODEM, A. C.
COMUNICACIÓN, INTERCAMBIO Y DESARROLLO HUMANO EN AMERICA LATINA, ASOCIACION CIVIL (CIDHAL, A. C.)
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